INEMBARGABILIDAD DE LAS REMUNERACIONES Y LOS BIENES INEMBARGABLES
Hace unos meses la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), descontó de un cliente, que desconocía tener deuda, la suma de S/ 1800.00 soles, de su sueldo como tercero donde percibía S/ 2000.00 soles; lo acotado se encuentra ahora prohibido según la interpretación y efecto vinculante de sentencias emitidas por el máximo interprete de la Ley de Leyes.
Mediante Sentencia
recaída en el Expediente N° 00645-2013-PA/TC, el Tribunal Constitucional (TC)
amplió los criterios de inembargabilidad de las remuneraciones de los
trabajadores dependientes a los ingresos y honorarios por locación de servicios.
Para el máximo colegiado,
si bien es cierto que las normas tributarias y laborales se diferencian entre
la remuneración, que es percibida por un trabajador subordinado, y los
honorarios profesionales o la retribución de un trabajador independiente o
locador de servicios; para efectos de embargos, deberán considerarse como conceptos
similares. Siendo así, privilegia el amparo legal a la finalidad del inciso 6
del artículo 648 del Código Procesal Civil, que prevé la inembargabilidad de
las remuneraciones cuando las mismas no exceden las cinco unidades de
referencia procesal (01 URP equivale a 10% de la UIT vigente), independientemente
de que los ingresos provengan de una remuneración laboral o de una
contraprestación civil. Es decir, a criterio del TC, el objeto de la norma
citada será asegurar la existencia de una cantidad inembargable para asegurar que
toda persona pueda contar con un mínimo de ingresos para cubrir sus necesidades
básicas.
En consecuencia, para
el TC, admitir una interpretación que permita el embargo total de los ingresos
de quienes están en una relación laboral, implicaría un trato discriminatorio
con los que están en una situación más precaria en términos de estabilidad de ingresos,
como los trabajadores independientes. Incluso agrega, se estaría afectando el
derecho a la igualdad que merecen todos los trabajadores, ya sean en situación
de independientes y subordinados, a no ser embargados más allá del límite legal.
De ahí, la insistencia
del TC de que, sin perjuicio de lo que dispongan las normas tributarias y
laborales sobre la diferencia entre los conceptos de remuneración y honorarios
afectos de la interpretación y aplicación del artículo 648, inc. 6 del Código
Procesal Civil, deberá entenderse el término de remuneración en el sentido
amplio del Código Civil, de manera que no son embargables las remuneraciones de
los deudores, estas sean producto de un contrato de naturaleza laboral o de un
contrato de prestación de servicios regido por el Código Civil, salvo las
limitaciones establecidas en la referida norma.
BIENES INEMBARGABLES
De acuerdo al artículo 648 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil regula los casos de inembargabilidad en general, según el siguiente listado son bienes inembargables:
- Los bienes constituidos en patrimonio familiar.
- Las prendas de estricto uso personal, libros, alimentos y los que resulten indispensables para su subsistencia.
- Los vehículo, máquinas, utensilios para el ejercicio directo de la profesión, oficio, enseñanza o aprendizaje.
- Las insignias, uniformes de los servidores públicos y las armas y equipo de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
- Las remuneraciones y pensiones por las primeras 5 unidades de referencia procesal. Él exceso es embargable hasta por una tercera parte.
1 URP: Unidad de Referencia Procesal 10% de la UIT
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