“EL PODER DE LOS VOTOS Y NO EL DE LAS RAZONES JURÍDICAS”

El Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley N° 31307, es manifiestamente contraria a la Constitución y que cuando ha sido sometida a control del Tribunal Constitucional mediante un proceso de inconstitucionalidad (Exp. 00025-2021-PI/TC y 00028-2021-PI/TC), tres magistrados, en una motivación sin ningún sustento y tan sólo de tres párrafos, han hecho posible que dicha ley, pese a su inconstitucionalidad, se aplique sin ningún cuestionamiento.

De lo afirmado por la magistrada Ledesma Narváez en el voto singular que expuso en el Expediente N° 02252-2019-PHC/TC respecto a la alegación de un abogado que sostuvo que el Tribunal Constitucional ya no existe; aprovecho para plasmar su argumentación jurídica en cuanto a la forma en como se ha desarrollado el proceso de etapas del procedimiento legislativo para aprobar el Nuevo Código Procesal Constitucional, lo que a todas luces es un argumento válido (de forma), partiendo del bloque de constitucionalidad que regula el procedimiento para aprobación de Leyes Orgánicas (Reglamento del Congreso), el cual no debió exonerarse de su pase a comisión, pues para dicho caso, el artículo 73 del citado reglamento del Congreso regula que no pueden exonerarse las iniciativas de reforma constitucional, leyes orgánicas ni de iniciativas sobre materia tributaria o presupuestal.

Claro es, que muchos podrían cuestionar que la formalidad no cumplida no es relevante en cuanto a la esencia del Nuevo Código Procesal Constitucional, es decir, que un aspecto formal no debería pesar sobre el contenido de la norma jurídica, pues no se cuestiona las instituciones jurídicas ahí reguladas, sino un procedimiento en el proceso de estudio para su aprobación por el legislativo. Pero, al tratarse de una Ley Orgánica, no cualquier ley, pues va a regular los procesos de defensa de los derechos fundamentales y el control del poder establecidos en la Carta Magna, tiene la grave falencia de no haber cumplido con la formalidad establecida en la ley.

Lo que si debe llamar poderosamente la atención es la frase “El poder de los votos y no el de las razones jurídicas”, en el caso de la Ley N° 31355, Ley que desarrolla el ejercicio de la cuestión de confianza regulada en el último párrafo del artículo 132 y en el artículo 133 de la Constitución Política del Perú; que desde mi análisis jurídico es inconstitucional, siendo el procedimiento adecuado a través de un proceso de reforma constitucional y no usar el mecanismo de interpretación regulado en el artículo 102 de la Carta Magna, con el fin de modificar los alcances y el control de poderes establecidos en los artículos 132 y 133 antes citados, sobre todo porque dicho accionar es abuso del derecho y acorde al artículo 103 de la Ley de Leyes, la Constitución no ampara el abuso del derecho; sin embargo, en el proceso de inconstitucionalidad de la Ley N° 31355 seguido en el Expediente  00032-2021-PI/TC los magistrados Blume, Miranda, Sardón y Ferrero, declararon infundada la demanda interpuesta.



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