“EL PODER DE LOS VOTOS Y NO EL DE LAS RAZONES JURÍDICAS”
El Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley N° 31307, es manifiestamente contraria a la Constitución y que cuando ha sido sometida a control del Tribunal Constitucional mediante un proceso de inconstitucionalidad (Exp. 00025-2021-PI/TC y 00028-2021-PI/TC), tres magistrados, en una motivación sin ningún sustento y tan sólo de tres párrafos, han hecho posible que dicha ley, pese a su inconstitucionalidad, se aplique sin ningún cuestionamiento.
De
lo afirmado por la magistrada Ledesma Narváez en el voto singular que expuso en
el Expediente N° 02252-2019-PHC/TC respecto a la alegación de un abogado que
sostuvo que el Tribunal Constitucional ya no existe; aprovecho para plasmar su argumentación
jurídica en cuanto a la forma en como se ha desarrollado el proceso de etapas del
procedimiento legislativo para aprobar el Nuevo Código Procesal Constitucional,
lo que a todas luces es un argumento válido (de forma), partiendo del bloque de
constitucionalidad que regula el procedimiento para aprobación de Leyes Orgánicas
(Reglamento del Congreso), el cual no debió exonerarse de su pase a comisión, pues
para dicho caso, el artículo 73 del citado reglamento del Congreso regula que
no pueden exonerarse las iniciativas de reforma constitucional, leyes orgánicas
ni de iniciativas sobre materia tributaria o presupuestal.
Claro
es, que muchos podrían cuestionar que la formalidad no cumplida no es relevante
en cuanto a la esencia del Nuevo Código Procesal Constitucional, es decir, que
un aspecto formal no debería pesar sobre el contenido de la norma jurídica,
pues no se cuestiona las instituciones jurídicas ahí reguladas, sino un
procedimiento en el proceso de estudio para su aprobación por el legislativo.
Pero, al tratarse de una Ley Orgánica, no cualquier ley, pues va a regular los
procesos de defensa de los derechos fundamentales y el control del poder
establecidos en la Carta Magna, tiene la grave falencia de no haber cumplido con
la formalidad establecida en la ley.
Lo
que si debe llamar poderosamente la atención es la frase “El poder de los votos
y no el de las razones jurídicas”, en el caso de la Ley N° 31355, Ley que
desarrolla el ejercicio de la cuestión de confianza regulada en el último
párrafo del artículo 132 y en el artículo 133 de la Constitución Política del
Perú; que desde mi análisis jurídico es inconstitucional, siendo el
procedimiento adecuado a través de un proceso de reforma constitucional y no
usar el mecanismo de interpretación regulado en el artículo 102 de la Carta
Magna, con el fin de modificar los alcances y el control de poderes
establecidos en los artículos 132 y 133 antes citados, sobre todo porque dicho
accionar es abuso del derecho y acorde al artículo 103 de la Ley de Leyes, la
Constitución no ampara el abuso del derecho; sin embargo, en el proceso de inconstitucionalidad
de la Ley N° 31355 seguido en el Expediente 00032-2021-PI/TC los magistrados Blume,
Miranda, Sardón y Ferrero, declararon infundada la demanda interpuesta.
Comentarios
Publicar un comentario